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COMISION MULTISECTORIAL DE POLITICAS DE NOMBRES DE DOMINIO
La Comisión Multisectorial de Políticas del sistema de Nombres de Dominio, que fue creada mediante
Resolución Ministerial No. 285 – 2005 PCM, se instaló el día 26 de Agosto de 2005.
La comisión está conformada por representantes titulares y alternos de las siguientes entidades:
· Oficina de Gobierno Electrónico e Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros,
· Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL
· NAP Perú,
· Ministerio de Transportes y Comunicaciones
· INDECOPI
· Red Científica Peruana
Dentro de la comisión, han participado también en calidad de invitados las siguientes organizaciones
· Colegio de Notarios de Lima
· Alfa Redi
Desde su instalación, la comisión ha tenido 19 reuniones de trabajo, dentro de las cuales se ha
generado una importante dinámica e interacción entre los diferentes actores con el fin de dar
cumplimiento a sus fines y representa un excelente ejemplo de trabajo conjunto entre el sector público,
la sociedad civil y el sector privado en el mutuo interés de promover uno de los elementos de gestión
en campo de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) y que constituyen por su
naturaleza, pieza clave en el proceso de desarrollo de la Sociedad de la Información.
Para el desarrollo del trabajo de esta Comisión, se han tomando como referencia las recomendaciones
presentadas por la Comisión Multisectorial de Nombres de Dominios correspondiente al ccTLD .pe, que
fue creada la Resolución Suprema No. 292-2000-RE y que se encuentran contenidas en su informe
final. De manera adicional, se ha contado con la presentación y discusión y ampliación de los
diferentes temas, tanto por documentos presentados por la Secretaría Técnica, como por propio trabajo
de investigación por parte de sus miembros, de manera que permitan al registro de nombres de
dominio en el Sistema Peruano de Nombres de Dominio, situarse en la vanguardia de los registros de
dominio a nivel mundial, respetando en su proceso, el interés de la comunidad local.
Se presenta el presente informe que contiene el texto de las nuevas políticas de delegación de
nombres de dominio y solución de controversias, que luego de los debates en el seno de la Comisión y
los grupos de trabajo establecidos dentro de ella, han sido objeto de acuerdo por parte de sus
miembros y constituyen el nuevo escenario dentro del cual se desarrollará el Sistema Peruano de
Nombres de Dominio.
NUEVAS POLÍTICAS DE DELEGACIÓN DE NOMBRES DE
DOMINIO BAJO EL ccTLD.PE
La delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD .PE, tendrá como principio guía el de “primero en
llegar, primero en ser servido” (“first come, first served”) .
Las presentes políticas pueden ser modificadas por la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema
Peruano de Nombres de Dominio y serán ejecutadas por EL ADMINISTRADOR. Dichas
modificaciones serán difundidas, y entraran en vigor en la próxima renovación del nombre de dominio.
Podrá solicitar la delegación de un nombre de dominio cualquier persona natural o jurídica, nacional o
extranjera.
No hay restricción al número de dominios que pueda registrar una persona natural o jurídica.
Se podrá solicitar la delegación de nombres de dominio que:
-No se encuentren previamente registrados
-Cumplan las normas de sintaxis expuestas
-No se encuentren dentro de alguna de las limitantes mencionadas mas adelante.
Los nombres de dominio deberán seguir las siguientes normas de sintaxis:
a. Los caracteres que podrán ser utilizados para conformar un nombre de dominio serán las letras
del alfabeto inglés (“a”-“z”). De igual modo se podrán utilizar los dígitos (“0”-“9”) y el guión (“-“).
Asimismo se podràn utilizar los caracteres á, é, í, ó, ú, ñ, ü
b. En el caso del guión (“-“), el mismo no puede ir al inicio ni al final de la combinación de caracteres
que se solicite, ni podrá utilizarse en la tercera y cuarta posición simultáneamente, por ejemplo, "xn-
1k2n4h4b"
c. No hay una longitud mínima requerida, sin embargo se establece 63 caracteres como máximo
posible.
La solicitud de una combinación de caracteres como nombre de dominio bajo el ccTLD .PE no seráposible si:
a. Los siguientes nombres son reservados por EL ADMINISTRADOR:
a1. Reservados en Todos los niveles.
· aso
· dnso
· icann
· internic
· pso
· alac
· gac
• iana
• afrinic
• apnic
• arin
• example
• gtld-servers
• iab
• iana
• iana-servers
• iesg
• ietf
• irtf
• istf
• lacnic
• latnic
• lactld
• rfc-editor
• ripe
• root-servers
• Los nombres de los organismos públicos adscritos a la Administración Pública
del Estado Peruano. La información correspondiente a los nombres acá
indicados será suministrada y actualizada por la Oficina Nacional de Gobierno
Electrónico e Informática (ONGEI). La ONGEI, mediante comunicación escrita
notificará al Administrador la lista de nombres a reservar. Las actualizaciones de
la lista de nombres entrarán a formar parte de las restricciones al registro a mas
tardar 5 días útiles a partir de la notificación de la misma al Administrador.
a2. Reservados en el Segundo nivel
• aero
• arpa
• asia
• biz
• cat
• com
• coop
• edu
• gob
• gov
• info
• int
• jobs
• mil
• mobi
• museum
• name
• net
· nom
· org
• pro
• pe
• peru
• tel
• travel
• cualquier otro gTLD que apareciera
a3. Reservaciones del Segundo Nivel por Operación de Registros. Se reservan para la
operación del registro.
· nic
· whois
· www
EL ADMINISTRADOR se reserva el derecho de otorgar un nombre de dominio mencionado en el punto
anterior, tras una evaluación de cada solicitud.
Sobre la Solicitud y Registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD .PE
La Solicitud de delegación de un nombre de dominio se podrá realizar on-line o diligenciando y remitiendo el
formulario de solicitud de delegación de un nombre de dominio, por medio de los registradores
acreditados ante EL ADMINISTRADOR.
Solo se tramitarán directamente ante EL ADMINISTRADOR las delegaciones de nombres de dominio de
carácter restringido, de conformidad como mas adelante se especifican.
La Política de Resolución de Controversias de Nombres de Dominio bajo el ccTLD .pe, se establece como
instrumento para dilucidar las disputas que pudieran aparecer una vez registrado un nombre de dominio bajo
el ccTLD .PE.
Una vez registrado un nombre de dominio, no podrá ser modificado, puesto que implicaría el registro de otro
nombre de dominio.
La información indicada por el solicitante es considerada como válida por la entidad registradora o por EL
ADMINISTRADOR, siendo que la misma será resguardada por EL ADMINISTRADOR, de acuerdo a los
criterios generales sobre uso de información para el Whois, así como a los criterios sobre protección de datos
personales.
El registro implica que el nombre de dominio solicitado se encontrará inmerso en el servidor primario y en los
servidores redundantes, apuntando al número IP que se haya indicado en la solicitud.
La solicitud de registro representa una aceptación por parte del solicitante de las condiciones establecidas en
las presentes políticas, así como en las Políticas de Resolución de Controversias establecidas dentro del
sistema Peruano de nombres de dominio bajo el ccTLD .PE
La delegación de un nombre de dominio implica el mantenimiento en la Tabla de Zona del ccTLD .PE de
dicho nombre, relacionado o no, a determinado número IP, por parte de EL ADMINISTRADOR.
La titularidad, autoridad y responsabilidad última de un nombre de dominio bajo el ccTLD .pe recae
siempre sobre el beneficiario del registro de dicho dominio. En concreto, un registrador no es titular ni
responsable de un dominio registrado para una organización o persona a la que presta el servicio.
Una consecuencia importante de la presente norma es que una organización o persona puede
conservar el mismo nombre de dominio bajo el ccTLD .pe independientemente de cambios de
proveedor de servicios de registro.
En relación con la norma anterior, la única responsable de posibles vulneraciones de los derechos de
propiedad intelectual o industrial, o cualesquiera otros derechos de terceros, que puedan derivarse del
registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD .pe para su uso en Internet por una personal natural o
jurídica, será de la propia persona que haga dicho registro.
Ni EL ADMINISTRADOR, ni los agentes registradores serán responsables de verificar la autenticidad de los
antecedentes presentados por el Solicitante, y no tendrán ninguna responsabilidad por el uso que el
Solicitante haga de un nombre de dominio una vez inscrito en el Registro.
La base de datos Whois replicara de manera exacta los datos proporcionados por el solicitante, y basando en
ello su confiabilidad.
Ni EL ADMINISTRADOR ni sus funcionarios, empleados o representantes, son responsables del mal uso de
dicho nombre de dominio ni de contenidos que sean transferidos o publicados utilizando dicho nombre de
dominio, siendo responsable de dicho uso la persona natural o jurídica a quien se le ha delegado dicho
nombre de dominio.
Asimismo ni la Comisión Multisectorial del Sistema Peruano de Nombres de Dominio, ni la EL
ADMINISTRADOR tendrán responsabilidad contractual ni extracontractual, bajo ninguna circunstancia, si un
nombre de dominio es transferido o revocado por parte de una entidad administrativa, arbitral, judicial o de
resolución de disputas bajo la Política de Resolución de Disputas de Nombres de Dominio bajo el ccTLD .PE
Sobre el tipo de nombres de dominio que se delegan baio el ccTLD .PE
EL ADMINISTRADOR registra nombres de dominio bajo el segundo y el tercer nivel del ccTLD .PE
Los niveles de nombres de dominios factibles de ser registrados bajo el ccTLD .PE son:
Segundo Nivel:
dominio.pe
Tercer Nivel:
dominio.com.pe
dominio.net.pe
dominio.org.pe
dominio.mil.pe
dominio.gob.pe
dominio.edu.pe
dominio.nom.pe
Para la delegación de nombres de dominio se seguirán los criterios generales establecidos en el presente
documento y se establecerán criterios específicos para algunos niveles dado las características particulares
de su registro. De este modo los criterios para el registro de nombres de dominio bajo el ccTLD .pe serán los
siguientes:
Nombres de Dominio de segundo nivel bajo el ccTLD .PE
La solicitud de registro de nombres de dominio bajo el segundo nivel del ccTLD .PE (es decir dominios del tipo
dominio.pe), se ajustarán a las políticas de sintaxis establecidas y no deberán encontrarse en la categoría de
restringidos.
Se han establecido disposiciones transitorias para la adecuación de las actuales políticas a esta nueva
posibilidad de registro. Para ello existirá un período de “reserva anticipada” por parte de los beneficiario de
nombres de dominio bajo el tercer nivel del ccTLD .PE que deseen poseer el segundo nivel, siendo que el
registro se realizará en estricto orden de llegada de las solicitudes.
Nombres de Dominio de delegación no restringida de tercer nivel bajo .PE
La solicitud de registro de nombres de dominio bajo un tercer nivel no restringido del ccTLD .PE (es decir
dominios del tipo dominio.segundonivel.pe), se ajustarán a las normas de sintaxis y de respeto a las
limitaciones establecidas en el presente documento.
Nombres de Dominio de delegación restringida de tercer nivel bajo .PE
La solicitud de registro de nombres de dominio bajo un tercer nivel restringido del ccTLD .PE (es decir
dominios del tipo dominio.segundonivel.pe), se ajustarán a las políticas establecidas, a las normas de sintaxis
y de respeto a las limitaciones expresadas en el presente documento, e incluirán las siguiente políticas
específicas:
EDU.PE
Este subdominio sólo se asignará a institucionales u organismos de carácter educativo.
GOB.PE
Este subdominio se asigna sólo a las dependencias o instituciones gubernamentales peruanas, de
acuerdo a la norma legal que para tal efecto haya sido emitida por el Gobierno..
MIL.PE
Este subdominio se asigna solo a las dependencias de las Fuerzas Armadas del Perú.
No hay un límite para el número de nombres de dominio que se puedan solicitar, ni tampoco hay
limitaciones para la transferencia de nombres de dominio, siempre y cuando se cumplan los
procedimientos establecidos.
Procedimiento de Registro de nombres de dominio bajo el ccTLD .PE
El Registro de nombres de dominio bajo el ccTLD .PE considera dos tipos de registro
1. No Restringidos: .pe, .org.pe, .net.pe, .com.pe, .nom.pe
2. Restringidos: .edu.pe, gob.pe, mil.pe
1. Registro de nombres de dominio no registringidos
1.1. Los solicitantes de nombres de dominio podrán registrar cualquier nombre de dominio no
restringido por medio de cualquier registrador acreditado por EL ADMINISTRADOR.
1.2. El registro se realizará en línea o cualquier otro medio dispuesto por el registrador, bajo el
principio de “first come, first served”.
2. Registro de nombres de dominio restringidos
2.1. Los solicitantes que cumplan los requisitos solicitados para el registro de nombres de dominio
restringidos, realizarán la solicitud ante EL ADMINISTRADOR directamente.
2.2. EL ADMINISTRADOR establecerá el procedimiento para el trámite de dichos nombres de
dominio
2.3. Si la solicitud cumple con los criterios de sintaxis establecidos y no incurre en ninguna de las
restricciones establecidas, y se comprueba fehacientemente el pago por el requerimiento del
nombre de dominio, se procederá al registro de dicho nombre, delegándose por el período
requerido.
2.4. Al finalizar dicho período se podrá renovar el nombre de dominio, siendo que esta renovación
se adecuará a las modificaciones de políticas que se hubieran podido hacer durante el período
inmediatamente anterior a la renovación.
2.5. El solicitante de un nombre de dominio bajo el ccTLD .PE autoriza la publicación de los
datos proporciados en su solicitud de registro de nombres de dominio en el Sistema Whois del
ccTLD .PE. El solicitante reconoce que dicho Sistema es con finalidades de contacto en caso
de cualquier conflicto, y reconoce también que cualquier otro uso, que no sea el mencionado,
por parte de terceros es responsabilidad de dichos terceros.
Procedimiento de Modificación de datos de nombres de dominio bajo el ccTLD .PE
Los datos referidos a: dirección de la persona registrante del nombre de dominio, cambios en el contacto
técnico, administrativo o de pago, servidores DNS, o cualquier otro pertinente se realizarán de acuerdo a la
presente norma.
1. Modificación de datos de nombres de dominio no restringidos: Se solicitará a través del
registrador pertinente.
2. Modificación de datos de nombres de dominio restringidos: Las modificaciones se realizarán
directamente ante EL ADMINISTRADOR o la entidad que haya sido delegada para tal efecto.
Normas de Suspensión o Revocación del registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD .PE
Se suspenderá el registro de un nombre de dominio:
Si tras haberse terminado el plazo de renovación del registro del nombre de dominio, el registrante
no hubiera realizado el pago total de la tarifa asociada.
Esta suspensión se realizará durante un período de 30 días calendario, en los cuales el registrante
podrá realizar el pago del nombre de dominio y se levantará la suspensión.
Cuando así se haya ordenado en resolución judicial o administrativa o laudo arbitral.
Se revocará el registro de un nombre de dominio:
Por falsedad en cualquiera de los datos facilitados a los registradores o al ADMINISTRADOR, tanto
en la solicitud de registro, como en comunicaciones posteriores.
Cuando vencidos los plazos y prórrogas establecidos, no se haya recibido el pago de la tarifa
asociada al mantenimiento anual de registro del nombre de dominio.
Cuando se establezca de acuerdo a la Política de solución de controversias en materia de
nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE
Cuando así se haya ordenado en resolución judicial o administrativa o laudo arbitral.
A solicitud expresa del beneficiario. En este caso se cancelará el mismo día de la solicitud.
Tras la revocación del registro de un nombre de dominio, podrá ser solicitado por cualquier tercero, de
acuerdo a las políticas de delegación de nombres de dominio.
Transferencias de titularidad un Nombre de Dominio.
La Transferencia de nombres de dominio es el cambio del titular actual a uno nuevo y puede darse por
cualquiera de las siguientes maneras:
A solicitud de parte. Cualquier titular de un nombre de dominio podrá transferir el mismo a un tercero. Para ello
deberá llenar el formulario de transferencia.
En este caso, el procedimiento de transferencia deberá ser solicitado por el contacto administrativo
debidamente acreditado por el beneficiario del nombre de dominio (en el caso de ser el mismo no se requerirá
la acreditación).
Se considera que la voluntad expresada en un testamento esta dentro del supuesto de transferencia a
solicitud de parte. Una vez presentado el testamento el mismo será manifestación de voluntad de una parte
cuya tramitación se realizará de acuerdo a lo prescrito en el párrafo precedente.
En caso de sucesión intestada, se transferirá el registro de un nombre de dominio bajo el ccTLD .pe a favor de
quien(es) sea(n) declarado(s) heredero(s) del titular del nombre de dominio en cuestión, de acuerdo a la
correspondiente acta notarial de sucesión intestada
Por orden de autoridad administrativa o judicial. Se transferirá un nombre de dominio bajo el ccTLD .pe en
cumplimiento de una resolución emitida por autoridad administrativa o sentencia firme emitida por el Poder
Judicial.
Por acuerdo del Órgano de Resolución de Controversias y de conformidad a la Política de solución de
controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE .
Será necesario para el perfeccionamiento de la transferencia, que el nuevo beneficiario exprese la aceptación
de los términos y condiciones del registro mediante el diligenciamiento del contrato de registro respectivo.
El costo del procedimiento de la transferencia de la titularidad del nombre de dominio correrá por
cuenta del nuevo beneficiario y no podrá ser superior al valor anual de mantenimiento vigente al
momento de la transferencia. El adquiriente asume los derechos y obligaciones vinculados al registro.
Disposiciones Transitorias de Adecuación a las Políticas de Registro
Para realizar una transición de políticas armónicas se establecen las siguientes disposiciones transitorias de
las presentes políticas.
Se establece un período de 60 días calendario de exclusividad para que tan solo los actuales beneficiarios de
nombres de dominio del sistema peruano de nombres de dominio, puedan solicitar nombres de dominio bajo
el segundo nivel o con caracteres IDN, cuyas combinaciones de caracteres coincidan con uno que ya poseen
en un tercer nivel del ccTLD .PE
Tras ese período se procederá a otorgar los nombres de dominio solicitados, en estricto orden de llegada de
las solicitudes.
En un período no mayor de 90 días calendario, desde la vigencia de las políticas, la RCP abrirá el registro de
nombres de dominio del segundo nivel y nombres de dominio del tipo IDN, a cualquier tercero.
Política de solución de controversias en materia de nombres de
dominio delegados bajo el ccTLD .PE (“La Política”)
I. De la solución de controversias
a. Controversias aplicables
Las personas que estimen afectados sus derechos sobre el registro de un nombre de dominio delegado
bajo el ccTLD .PE, podrán resolver los conflictos que se susciten en aplicación de la presente Política
de Solución de Controversias (en adelante la Política). Para ello, aceptan someterse a la presente
Política de Solución de Controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE,
así como a su Reglamento, a las Políticas Complementarias que establezca la Comisión Multisectorial
de Políticas del Sistema Peruano de Nombres de Dominio. (CMPD) y a las demás disposiciones que
resulten aplicables.
La Política resolverá las controversias que surjan respecto al uso de nombres de dominio y marcas,
cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión
con respecto a una marca de productos o de servicios anteriormente registrada o
solicitada en Perú y sobre la que el reclamante tiene derechos; y
2. El solicitante de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos
respecto del nombre de dominio; y
3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
El examen de estas tres circunstancias tendrá como efectos establecer la cancelación del registro o la
transmisión de la titularidad del nombre de dominio en cuestión.
b. Órgano de Resolución de Controversias.
El Reclamante podrá acudir a los Centros de Resolución de Controversias (CRC) que se encuentren
debidamente acreditados por la CMPD.
El Administrador pondrá a disposición del público en general la lista actualizada de los CRC
acreditados.
Los CRC estarán conformados por un Grupo de Expertos1 (GRE), los cuales resolverán sobre la base
de principios de autorregulación ex post, privilegiando la celeridad de las actuaciones y procurando
establecer mecanismos adecuados de publicidad.
Los GRE, conocerán y resolverán las disputas que se presenten sobre las materias de conflicto
indicadas en el literal (a) del numeral I de este documento como instancia única; sin perjuicio de poder
acudir luego las Partes a Sede Judicial o Administrativa de ser el caso, una vez emitida y conocida la
decisión del CRC respectivo.
c. Conciliación
1 Los Grupos de Expertos podrían estar conformados por un mínimo de tres miembros, de acuerdo a los lineamientos que establezca
la CMPD.
En aplicación de criterios de economía procesal, además de los mecanismos de actuación definidos en
el presente reglamento los CRC promoverán el uso de la Conciliación, como un mecanismo de
resolución extrajudicial y anticipada de conflictos. La CMPD podrá establecer acuerdos institucionales y
de colaboración con Centros de Conciliación en el país, a fin de promover adecuadamente el uso de la
Conciliación entre las partes y el resto de usuarios. Oportunamente la CMPD invitará a los CRC a
establecer procedimientos para invitar a las partes, antes de iniciar el procedimiento en un GRE, a
conciliar a través de uno de los Centros de Conciliación Acreditados (CCA) ante la CMPD.
En caso la controversia quede resuelta a través de un acuerdo de conciliación, el CCA respectivo
comunicará de tal situación al CRC, el mismo que dará por concluido y archivado el procedimiento en
cuestión. En este caso, se buscará que los costos administrativos que se hayan generado en el CRC a
efectos de resolver la controversia, serán cubiertos por una tasa especial que deberá ser definida por el
respectivo CRC.
Asimismo, las partes podrán someter el conflicto a conciliación u otro medio de resolución anticipada
de conflictos, en cualquier momento del procedimiento antes de que el GRE emita su decisión.
d. Inicio del procedimiento
Una vez determinado el CRC y en caso que las partes no hayan podido resolver el conflicto mediante
Conciliación, la parte interesada comunicará su decisión de resolver el mismo, presentando una
solicitud escrita a través de correo electrónico o cualquier otro medio válido ante el CRC, de modo que
éste notifique de la misma a la otra parte y al Administrador en el plazo establecido en el Reglamento y
luego de verificado el cumplimiento de los requisitos de presentación establecidos.
e. Comunicaciones
El CRC pondrá en conocimiento de los interesados el contenido de sus decisiones, las mismas que
producirán efectos a partir de su notificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.
Las comunicaciones podrán realizarse a través de facsímil, correo electrónico u otro medio permitido.
La fecha de notificación por correo electrónico y facsímil será la de la constancia de entrega respectiva
del facsímil o el reporte técnico que acredite el envío del correo electrónico.
f. Publicidad
Todas las resoluciones adoptadas se publicarán en la página del Administrador http://www.nic.pe.
g. Idioma
Las decisiones y otros actos se expresarán y comunicarán en idioma español.
h. Cálculo de los plazos
Todos los plazos establecidos en el Procedimiento de Resolución de controversias se calcularán en
días calendario.
i. Probanza de la mala fe
A fin de acreditar la existencia de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio registrado y
producir convicción en el GRE respecto de los puntos controvertidos, podrán valorarse las siguientes
circunstancias como actos de mala fe:
i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio
fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de
dominio al reclamante que es el titular de una marca de bienes y servicios o a un competidor de ese
reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están
relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;
ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el titular de una marca de bienes
y servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del
nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de la marca en un nombre de
dominio por su titular; o
iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad
comercial de un competidor; o
iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de
lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la
posibilidad de que exista confusión con la marca del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio,
afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en
su sitio Web o en su sitio en línea.
Asimismo, podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de
dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las
siguientes circunstancias:
i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de
dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre
correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de
productos o servicios;
ii. el reclamante (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de
manera regular y común por el nombre dominio, aun cuando no haya adquirido derechos
de marcas de productos o servicios;
iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de
desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la
marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.
j. Transferencia de titularidad durante el procedimiento
El titular de un nombre de dominio no podrá transferir su registro de nombre de dominio a otra persona
durante el procedimiento de solución de controversias pendiente de resolución. El Administrador
deberá cancelar cualquier transferencia de titularidad de un nombre de dominio que infrinja lo
establecido en el presente literal.
k. Tasas y honorarios.
Los costos, tasas y honorarios relacionados con cualquier controversia ante un CRC se pagarán por el
reclamante según lo establecido en cada CRC, de acuerdo a precios de mercado.
l. Del Administrador
Las partes aceptan y conocen que el Administrador no participa ni participará en la administración o
realización de ningún procedimiento ante un CRC. Además, se acepta y conoce que el Administrador
no será responsable de ninguna resolución dictada por un CRC.
2. Modificaciones al Reglamento
1. Cualquier modificación o actualización al Reglamento serán publicadas con un aviso de treinta
(30) días inmediatos anteriores a la fecha de su entrada en vigor, en la página del
Administrador (http://www.nic.pe). Transcurrido este plazo los cambios y modificaciones
tendrán plena validez y efectos legales, y serán considerados obligatorios para los
interesados.
2. Salvo que se haya presentado una solicitud de resolución de controversia con anterioridad a la
entrada en vigor de alguna modificación al Reglamento, en cuyo caso se aplicará la versión
previa al momento de presentación de la solicitud de resolución de controversia; las
modificaciones tendrán efectos vinculantes para los interesados, independientemente de que
los hechos generadores de la controversia hayan surgido con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del cambio, en dicha fecha o con posterioridad a la misma.
Reglamento aplicable a la solución de controversias en materia de
nombres de dominio delegados bajo
el ccTLD .PE (el "Reglamento")
El Procedimiento de Solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el
ccTLD .PE) (PSC) se regirá por el presente Reglamento, así como por el Reglamento Adicional de los
Centros de Resolución de Conflictos que administren el procedimiento, tal y como figure en su sitio
Web.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
En el presente Reglamento se entenderá por:
• Acta de conciliación: Documento que expresa los acuerdos a los que las partes han arribado en
la Conciliación, a través del establecimiento de obligaciones, deberes o derechos.
• Acuerdo de registro: Conjunto de normas y disposiciones que regulan las relaciones de registro y
uso de un nombre de dominio, entre el Administrador y el titular de aquél.
• Centro de Conciliación Acreditado (CCA): Centro de Conciliación inscrito ante la Comisión
Multisectorial de Políticas del Sistema Peruano de Nombres de Dominio y que mantiene un
acuerdo institucional y de colaboración, a fin de poder promover la solución anticipada de la
controversia mediante conciliación.
• Centro de Resolución de Controversias (CRC): A las personas jurídicas que prestan servicios
de resolución de controversias de acuerdo a los criterios de acreditación establecidos por la
Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema Peruano de Nombres de Dominio; para
administrar y conducir controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD
.PE
• Grupo de Expertos (GRE): Al grupo de personas expertas en la materia y nombrado por un
Centro de Resolución de Controversias acreditado por la Comisión Multisectorial de Políticas del
Sistema Peruano Nombres de Dominio, para resolver una solicitud de resolución de conflicto
relativa a nombres de dominio.
• Miembro del GRE: A la persona natural nombrada por el CRC para formar parte del GRE.
• Nombre de dominio: Representa un identificador común para un grupo de computadoras o
equipos conectados a la red. Es una forma simple de dirección de Internet diseñado para permitir a
los usuarios localizar de manera fácil sitios en Internet. Un nombre de dominio registrado bajo el
ccTLD .PE.
• Normas Relacionadas: Se refiere a la legislación vigente y aplicable a la República del Perú en
materia de marcas y nombres de dominio y al procedimiento en general.
• Parte: Al reclamante o al titular del nombre de dominio delegado bajo el ccTLD .PE en disputa.
• Política aplicable: Se refiere a las Políticas de Registro de Nombres de Dominio bajo ccTLD .PE y
al Procedimiento de Solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo
el ccTLD .PE.
• Procedimiento: Al conjunto de reglas y disposiciones que regulan las actuaciones de las personas
interesadas en resolver una controversia en materia de nombres de dominio delegados bajo el
ccTLD.PE.
• Principios: Se refiere a los principios que mantiene el Sistema Nacional de Nombres de Dominio y
en la parte introductoria del Procedimiento.
• Reclamante: A la persona que presente una solicitud de resolución de controversia sobre nombres
de dominio de conformidad con el presente procedimiento.
• Reglamento Adicional: Reglamento adoptado por el Centro de Resolución de Controversias que
administra un procedimiento y que complementa el presente reglamento. El reglamento adicional
deberá armonizar con la política aplicable o el Procedimiento.
• Titular de un nombre de dominio: A la persona natural o jurídica que ostenta el registro de un
nombre de dominio y contra quien se ha presentado una solicitud de cancelación del registro o
transmisión de la titularidad de un nombre de dominio.
Artículo 2
Comunicaciones
A. Cuando se comunique una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio al
titular de un nombre de dominio, será responsabilidad del Centro de Resolución de Controversias
emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique
efectivamente a aquél.
Se cumplirá este requisito cuando:
i. Se envíe la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio a todas
las direcciones de correo o de fax que figuren en los datos de registro del nombre de
dominio en la base de datos del Administrador y correspondientes al(los) titular (es) del
nombre de dominio registrado, o a las personas de contacto técnico y administrativo
suministrados al Administrador, o
ii. Se envíe la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio
(incluidos los anexos, en la medida en que estén disponibles, en formato electrónico) por
correo electrónico a:
a. Las direcciones de correo electrónico de las personas identificadas como los
contactos técnico y administrativo;
b. La cuenta de correo electrónico del Administrador del sistema de correo para este
nombre de dominio, usualmente la cuenta "postmaster" bajo el nombre de dominio
objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio,
esto sólo en caso de que las cuentas de correo electrónico mencionadas en el punto
anterior, presentaran algún problema;
iii. El envío de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio a
cualquier dirección que el reclamante haya notificado al Centro de Resolución de
Controversias en calidad de preferente y, en la medida en que sea posible, a las demás
direcciones suministradas por el reclamante al Centro de Resolución de Controversias en
virtud del artículo 3.B.
B. A reserva de lo establecido en el artículo 2.A, cualquier comunicación escrita al reclamante o al
titular de un nombre de dominio prevista en el presente Reglamento se efectuará por los medios
elegidos y declarados por el reclamante o el titular de un nombre de dominio, respectivamente (véanse
los artículo 3.B.iii y 5.B.iii), o cuando no exista dicha declaración:
i. Mediante transmisión de fax, con confirmación de la transmisión; o
ii. por correo ordinario o urgente, franqueo pagado y acuse de recibo con notificación; o
iii. electrónicamente por medio de Internet, siempre y cuando se disponga del registro de su
transmisión.
C. Cualquier comunicación al Centro de Resolución de Controversias se efectuará en el modo y
manera (incluido el número de copias) establecidos en el Reglamento Adicional del Centro de
Resolución de Controversias.
D. Las comunicaciones se efectuarán en el idioma prescrito en el artículo 13.A y 13.B.
E. Cualquier parte podrá actualizar los datos para ponerse en contacto con ella notificándolo al Centro
de Resolución de Controversias y al Administrador.
F. Se considerarán que se han efectuado las comunicaciones previstas en el presente Reglamento:
i. Si se han transmitido mediante fax en la fecha que figura en la confirmación de la
transmisión; o
ii. si se han transmitido por correo ordinario o urgente, en la fecha marcada en el resguardo
o cargo; o
iii. si se han transmitido por medio de Internet/correo electrónico, en la fecha en que se haya
transmitido la comunicación, siempre y cuando la fecha de transmisión sea verificable.
G. Todos los plazos previstos en virtud de este Reglamento, comenzarán a calcularse a partir del día
siguiente de la primera fecha que demuestre una comunicación de conformidad con el artículo 2.F. Se
tomará como hora base el uso horario del CRC.
H. Se enviará copia al Administrador de cualquier comunicación efectuada:
i. Por el CRC a cualquier parte, a la otra parte; y
ii. Por una parte a la otra parte y al CRC, según sea el caso.
I. Será responsabilidad de quien envíe la comunicación conservar el registro del hecho y de las
circunstancias del envío, que deberá estar disponible para su inspección por las partes interesadas y a
los fines de información.
J. En el caso que una de las partes haya enviado una comunicación y ésta no se haya recibido, la parte
notificará inmediatamente al Centro de Resolución de Controversias las circunstancias de la
notificación. Otros procedimientos relativos a la comunicación y cualquier respuesta se efectuarán con
arreglo a lo establecido por el Centro de Resolución de Controversias.
II. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
15
Artículo 3
Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio delegados bajo el ccTLD.PE
A. Cualquier persona podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias presentando una
solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio al Centro de Resolución de
Controversias autorizado por la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema Nacional de Nombres
de Dominio de conformidad con las Políticas de Registro de Nombres de Dominio bajo el ccTLD .PE,
Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE y
el presente Reglamento.
B. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio delegados bajo el ccTLD
.PE se presentará de manera escrita y en forma electrónica (salvo los anexos o los medios de prueba
no lo permitan) precisándose lo siguiente:
i. La solicitud de resolución de una controversia por un Grupo de Expertos de conformidad
con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio
delegados bajo el ccTLD .PE y el presente Reglamento;
ii. los nombres, la dirección postal, de correo electrónico, y los números de teléfono y de fax
del reclamante, así como de cualquier representante del reclamante de ser el caso;
iii. la forma elegida para efectuar las comunicaciones dirigidas al reclamante en la Política de
solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD
.PE (incluida la persona de contacto, el medio y la información relativa a la dirección)
para: a) la documentación estrictamente electrónica y b) la documentación en la que se
incluyan copias impresas;
iv. la especificación de si el reclamante opta en el presente procedimiento porque se
resuelva mediante un Grupo de Expertos compuesto de un único miembro o por tres
miembros. En caso que el reclamante opte por un Grupo de Expertos compuesto por tres
miembros, precisará los nombres de los expertos que haya elegido dentro de la lista del
Centro de Resolución de Conflictos seleccionado;
v. el nombre del titular del nombre de dominio y toda la información útil (incluidas cualquier
dirección postal o electrónica, así como números de teléfono y fax) conocida por el
reclamante, para establecer contacto con el titular de un nombre de dominio o su
representante, lo suficientemente detallada para permitir que el Centro de Resolución de
Conflictos envíe la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio
según lo indicado en el artículo 2.A;
vi. el nombre o nombres de dominio objeto de la controversia;
vii. las pruebas documentales del derecho adquirido sobre la combinación de caracteres igual
o similar al nombre de dominio en cuestión, las mismas que se adjuntarán a la solicitud de
resolución a fin de soportarla;
viii. la descripción de los motivos sobre los que se basa la solicitud de resolución de
controversias, en particular:
a. La manera en que el nombre o nombres de dominio son idénticos o similares hasta el
punto de generar confusión respecto de un derecho marcario sobre una combinación
de caracteres; y
b. Los motivos por los que debería considerarse que el titular de un nombre de dominio
no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la
solicitud de resolución de controversia ; y
c. Los motivos por los que debería considerarse que el nombre o nombres de dominio
han sido registrados o utilizados de mala fe.
ix. los efectos que se pretenden obtener, de acuerdo a la Política;
x. cualquier procedimiento administrativo, judicial, arbitral o de conciliación, que haya
comenzado o concluido en relación con el nombre o nombres de dominio objeto de la
solicitud de resolución de controversia;
xi. La aceptación de los efectos que se establezcan en la decisión del Centro de Resolución
de Controversias, aplicable sobre la cancelación del registro o transmisión de la titularidad
del nombre de dominio;
C. La solicitud de resolución de controversia deberá suscribirse por el reclamante o su
representante, incluyéndose la siguiente declaración:
"El reclamante acepta que la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres
de dominio delegado bajo el ccTLD .PE que plantea y los efectos que el Centro de
Resolución de Controversias adopte en virtud del procedimiento y reglamento respectivos
afectara únicamente al titular del nombre de dominio. Dichos efectos no serán de
aplicables al: 1. Centro de Resolución de Controversias y a los miembros del Grupo de
Expertos, excepto en caso de infracción deliberada, 2. Administrador, así como a sus
directores, representantes, empleados y agente, 3. A la Comisión Multisectorial de
Políticas del Sistema Peruano de Nombres de Dominio .
El reclamante declara conocer y aceptar que la información contenida en la solicitud de
resolución de controversia relativa a nombres de dominio es completa, exacta y
verdadera, así como que la solicitud no se presenta con ánimo de mala fe procurando,
emitir afirmaciones que sean acordes al contenido del Reglamento”.
D. La solicitud deberá acompañarse con todo tipo de pruebas, incluida una copia del acuerdo
de registro y de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio
delegados bajo el ccTLD .PE. Todos los documentos y medios de prueba deberán estar
enumerados o foliados.
E. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio podrá abarcar más
de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados
por el mismo beneficiario.
F. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio se remitirá al
Centro de Resolución de Controversias de conformidad con el artículo 2.
Artículo 4
Comunicaciones efectuadas por el Centro de Resolución de Controversias posteriores a la
presentación de la Solicitud de resolución de controversias
1. El Centro de Resolución de Controversias examinará la solicitud de resolución de controversia
relativa a nombres de dominio a fin de determinar si cumple las disposiciones de la Política de solución
de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE y del presente
Reglamento, de ser así remitirá la solicitud de resolución de controversia (junto con la portada
explicativa prescrita por el Reglamento Adicional del Centro de Resolución) al titular del nombre de
dominio, en la manera prescrita por el artículo 2.A, en un plazo de tres (3) días a partir de la recepción
de las tasas que el reclamante haya cancelado de conformidad con el artículo 22.
2. Si el CRC determina que la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio no
cumple con los requisitos señalados en este reglamento, notificara en un plazo no mayor de 3 días al
reclamante dichos incumplimientos. El reclamante tendrá un plazo de cinco (5) días para subsanar
cualquier incumplimiento, luego del cual se considerará retirada la solicitud de resolución de
controversia relativa a nombres de dominio, sin perjuicio que el reclamante pueda presentar una nueva
solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.
C. La fecha de inicio del procedimiento será la fecha en la que el Centro de Resolución de Conflictos
realice las comunicaciones respectivas de acuerdo al artículo 2.A en relación con el envío de la
solicitud de resolución de controversia al titular del nombre de dominio.
D. El Centro de Resolución de Controversias notificará al titular del nombre de dominio, al reclamante y
al Administrador, la fecha de inicio del procedimiento.
Artículo 5
Escrito de contestación
A. En un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de inicio del procedimiento, el titular del nombre
de dominio remitirá al CRC un escrito de contestación.
B. El escrito de contestación se presentará por escrito y (excepto en la medida en que no esté
disponible en el caso de los anexos) en forma electrónica y en él se deberá:
i. Responder específicamente a las declaraciones y alegaciones que figuran en la solicitud
de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, incluyendo todas las
razones por las que el titular del nombre de dominio debe conservar el registro y
utilización del nombre de dominio objeto de la controversia (esta parte del escrito de
contestación deberá satisfacer cualquier limitación de palabras o de páginas establecida
en el Reglamento Adicional del Centro de Resolución de Controversias);
ii. proporcionar el nombre, la dirección postal y de correo electrónico, y los números de
teléfono y de fax del titular del nombre de dominio, así como de cualquier representante
autorizado para actuar en representación del titular de un nombre de dominio en el
procedimiento. La acreditación de los representantes del titular de un nombre de dominio
se realizará a través de carta simple suscrita por aquél;
iii. especificar la forma elegida para efectuar las comunicaciones dirigidas al titular del
nombre de dominio en el procedimiento (incluida la persona con la que haya que ponerse
en contacto, el medio y la información relativa a la dirección) para cada tipo de: A)
documentos estrictamente electrónicos y B) documentos en los que se incluyan copias
impresas;
iv. si el reclamante ha decidido en su solicitud de resolución de controversia por un Grupo de
Expertos compuesto de un único miembro (véase el artículo 3.B.), a diferencia del titular
del nombre de dominio, que ha decidido porque la controversia sea resuelta por un Grupo
de Expertos compuesto de tres miembros;
v. si el reclamante o el titular del nombre de dominio optan por un Grupo de Expertos
compuesto de tres miembros, proporcionar los nombres de los expertos escogidos y los
datos para ponerse en contacto con los mismos (estos candidatos deberán seleccionarse
a partir de la lista de expertos del Centro de Resolución respectivo)
vi. identificar cualquier procedimiento administrativo, judicial, arbitral o de conciliación, que
se haya comenzado o terminado en relación con cualquiera de los nombres de dominio
objeto de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio;
vii. declarar que ha sido enviada o transmitida al reclamante una copia del escrito de la
contestación, de conformidad con el artículo 2.B; y
C. El escrito de contestación deberá suscribirse por el titular del nombre de dominio o su representante,
incluyéndose la siguiente declaración:
"El titular de un nombre de dominio certifica y asegura que la información que figura en el
presente escrito de contestación es, a su leal saber y entender, completa y exacta, que el
presente escrito de contestación no se presenta con ningún ánimo de mala fe, y que las
afirmaciones efectuadas en el presente escrito de contestación son acordes con el
contenido del presente Reglamento y la legislación aplicable, tal y como existe
actualmente o en la medida en que puede extenderse mediante un argumento razonable
y de buena fe”.
D. Adjuntar todo tipo de pruebas documentales sobre las que se base el escrito de contestación
debidamente enumerados o foliados.
E. Si el reclamante ha optado porque la controversia sea resuelta por un Grupo de Expertos compuesto
de un único miembro y el titular del nombre de dominio opta por uno compuesto de tres miembros, el
titular del nombre de dominio estará obligado a pagar la mitad de la tasa aplicable a grupos de expertos
compuestos de tres miembros según lo establecido en el Reglamento Adicional del Centro de
Resolución de Conflictos. El pago se efectuará junto con el envío del escrito de contestación al Centro
de Resolución de Conflictos. En caso de que no se efectúe el pago exigido, un Grupo de Expertos
compuesto de un único miembro resolverá la controversia.
F. A petición del titular del nombre de dominio, el Centro de Resolución de Conflictos podrá, en casos
excepcionales, ampliar el período de presentación del escrito de contestación. El período podrá
ampliarse asimismo mediante estipulación escrita de las partes, siempre y cuando el Centro de
Resolución de Conflictos la apruebe. En todos los casos el plazo de ampliación no será mayor de 15
días.
E. Si el titular de un nombre de dominio no presenta su escrito de contestación, siempre y cuando no
existan circunstancias excepcionales, el Grupo de Expertos resolverá la controversia basándose en la
solicitud de resolución de controversia así como en los medios de prueba correspondientes.
Artículo 6
Responsabilidad
Salvo en caso de negligencia, ni el Administrador, ni el Centro de Resolución de Conflictos, ni ningún
miembro del Grupo de Expertos respectivo serán responsables ante ninguna parte por todo acto u
omisión en relación con cualquier procedimiento en virtud del presente Reglamento.
Artículo 7
Modificaciones
La versión del presente Reglamento que esté en vigor en el momento de la presentación de la solicitud
de resolución de controversia, se aplicará al procedimiento iniciado. Cualquier modificación o
actualización al Reglamento será publicada con un aviso de 30 días en la página del Administrador:
http://www.nic.pe, con objeto de que el titular del nombre de dominio manifieste lo que a sus intereses
convenga, transcurrido este plazo sin que el titular del nombre de dominio haya manifestado sus
intereses, los cambios y modificaciones serán considerados como aceptados y obligatorios para las
partes.
III. EL Grupo de Expertos
Artículo 8
Nombramiento del GRE
A. El Centro de Resolución de Controversias mantendrá y publicará una lista de miembros del Grupo
de Expertos y sus antecedentes profesionales, que estará a disposición del público.
B. Si el titular del nombre de dominio y el reclamante no han optado por un Grupo de Expertos
compuesto de tres miembros (artículo 3. literal), el Centro de Resolución de Controversias nombrará,
en un plazo de cinco (5) días a partir de la recepción del escrito de contestación o una vez transcurrido
el período otorgado para su presentación, un único miembro de su lista de expertos. Los honorarios de
este Grupo de Expertos compuesto de un único miembro serán pagados en su totalidad por el
reclamante.
C. Si el reclamante o el titular de un nombre de dominio optan porque la controversia sea resuelta por
un Grupo de Expertos compuesto de tres miembros, el Centros de Resolución de Controversias
nombrará tres expertos que formarán parte del Grupo de Expertos de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 8.E. Los honorarios del Grupo de Expertos compuesto de tres
miembros serán pagados en su totalidad por el reclamante, excepto cuando sea el titular de un
nombre de dominio quien haya optado porque el Grupo de Expertos esté compuesto de tres miembros,
en cuyo caso las tasas aplicables serán compartidas de manera equitativa por las partes.
D. En caso de elegir un Grupo de Expertos compuesto por tres miembros, el reclamante someterá al
Centro de Resolución de Controversias, en un plazo de cinco (5) días a partir de la comunicación del
escrito de contestación en el que el titular del nombre de dominio opta por un GRE compuesto por tres
miembros, los nombres de los expertos escogidos y los datos que permitan establecer contacto con los
mismos.
E. Salvo que ya haya optado por un grupo de expertos compuesto de tres miembros, el reclamante
someterá al Centro de Resolución de Controversias, en un plazo de cinco (5) días para la
comunicación de un escrito de contestación en el que el titular de un nombre de dominio opte por un
grupo de expertos compuesto de tres miembros, los nombres de tres candidatos que puedan actuar en
calidad de miembros del Grupo de Expertos y las señas para ponerse en contacto con los mismos.
Estos candidatos deberán seleccionarse a partir de la lista de expertos del Centro de Resolución de
Controversias.
F. En caso de que el reclamante o el titular de un nombre de dominio opten por un grupo de expertos
compuesto de tres miembros, el Centro de Resolución de Controversias procurará nombrar un
miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos proporcionados por el reclamante y el
titular de un nombre de dominio. En caso de que el Centro de Resolución de Controversias sea
incapaz de garantizar en un plazo de cinco (5) días el nombramiento en condiciones habituales de un
miembro del grupo de expertos a partir de la lista de candidatos de cualquiera de las partes, efectuará
ese nombramiento a partir de su lista de expertos. El tercer miembro del grupo de expertos será
nombrado por el Centro de Resolución de Controversias a partir de una lista de cinco candidatos
presentada por el Centro de Resolución de Controversias a las partes, y el Centro de Resolución de
Controversias seleccionará uno de esos cinco candidatos de manera tal que se llegue a un equilibrio
razonable entre las preferencias de ambas partes, tal y como podrán señalar al Centro de Resolución
de Controversias en un plazo de cinco (5) días a partir del envío por el Centro de Resolución de
Controversias a las partes de la lista de cinco candidatos.
G. Una vez que se hayan nombrado todos los miembros del Grupo de Expertos, el Centro de
Resolución de Controversias notificará a las partes, los miembros del Grupo de Expertos que hayan
sido nombrados y la fecha límite en la que, sin que existan circunstancias excepcionales, el Grupo de
Expertos remitirá al Centro de Resolución de Conflictos la decisión que haya tomado.
Artículo 9
Imparcialidad e independencia
Los miembros del Grupo de Expertos establecido deberán actuar de manera imparcial e independiente,
y antes de aceptar su nombramiento comunicarán al Centro de Resolución de Controversias y a las
partes toda circunstancia que pueda suponer una duda justificable sobre la imparcialidad o la
independencia de su conducta, o manifestarán por escrito que no existen tales circunstancias. Si en
algún momento del procedimiento surgen nuevas circunstancias que puedan suponer una duda
justificable sobre la imparcialidad o la independencia del miembro del Grupo de Expertos, éste
comunicará inmediatamente dichas circunstancias al Centro de Resolución de Controversias. En dicho
caso, éste estará habilitado para nombrar un miembro sustituto.
Artículo 10
Comunicación entre las partes y el Grupo de Expertos
Ninguna parte ni sus representantes podrán mantener comunicaciones unilaterales con el Grupo de
Expertos. Todas las comunicaciones entre una parte y el Grupo de Expertos se efectuarán al Centro
de Resolución de Controversias en la forma prescrita en el Reglamento Adicional del Centro de
Resolución de Controversias.
IV. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 11
Remisión del expediente al Grupo de Expertos
El Centro de Resolución de Controversias remitirá el expediente al Grupo de Expertos en cuanto se
haya nombrado a los respectivos miembros.
Artículo 12
Facultades generales del Grupo de Expertos (GRE)
A. El GRE llevará a cabo el procedimiento de solución de controversias en la forma que estime
apropiada de conformidad con la Política aplicable de solución de controversias de nombres de
dominio delegados bajo el ccTLD .PE (LDRP-PE) y el presente Reglamento.
B. En todos los casos, el GRE se asegurará que las partes sean tratadas con igualdad y que a cada
parte se le ofrezca una oportunidad justa para exponer su caso.
C. El GRE se asegurará que el procedimiento de solución de controversias se efectúe con la debida
prontitud. A petición de una parte o por iniciativa propia, podrá ampliar en casos excepcionales un
plazo fijado por el presente Reglamento o por el mismo en anterior decisión.
D. El GRE determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
E. El GRE decidirá sobre la petición de una parte que solicite la acumulación de múltiples controversias
en materia de nombres de dominio de conformidad con la Política aplicable y el presente Reglamento.
Artículo 13
Idioma de los procedimientos
A. A menos que las partes decidan lo contrario, el idioma del procedimiento será el español, a reserva
de la facultad del Grupo de Expertos de tomar otra decisión, teniendo en cuenta las circunstancias del
procedimiento.
B. El Grupo de Expertos podrá exigir, a las partes, y éstas entre sí, que los documentos presentados en
idiomas distintos del idioma del procedimiento de solución de controversias vayan acompañados de
una traducción total o parcial al idioma del procedimiento de solución de controversias.
Artículo 14
Otras declaraciones
Además de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio y del escrito de
contestación, el Grupo de Expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá permitir o exigir otras
declaraciones de las partes.
Artículo 15
Vistas
No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia
vía Internet), a menos que el Grupo de Expertos determine, haciendo uso de sus facultades exclusivas
y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia.
Artículo 16
Incumplimiento
A. En el caso que el titular del nombre de dominio, sin que existan circunstancias excepcionales, no
presente su escrito de contestación de conformidad con el presente Reglamento, el Grupo de Expertos
podrá emitir su decisión con respecto a la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de
dominio considerando los documentos y las pruebas que tenga a su disposición.
B. El Grupo de Expertos también emitirá su decisión con respecto a la solicitud de resolución de
controversia relativa a nombres de dominio en caso que una parte, sin que existan circunstancias
excepcionales, no respete alguno de los plazos establecidos por el presente Reglamento o por el
propio Grupo de Expertos.
C. En caso una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o
exigencia del presente Reglamento o alguna petición del Grupo de Expertos, tal situación dará lugar a
que el Grupo de Expertos emita las conclusiones y decisiones que considere apropiadas.
Artículo 17
Cierre del trámite
El Grupo de Expertos declarará el cierre del trámite de presentación de la resolución de controversias a
más tardar diez (10) días después de presentada y subsanados los requisitos, de ser el caso; siempre
y cuando le conste que todas las partes han tenido una oportunidad justa y equitativa de exponer su
caso.
Artículo 18
Oportunidad de presentación del reclamo
Cualquier persona, antes del cierre del procedimiento podrá presentar su reclamo, siempre que haya
cumplido con los requisitos establecidos o las disposiciones establecidas por el Grupo de Expertos; o
cuando no teniéndolos, haya cumplido con subsanarlos. Se entenderá que dicha persona ha
renunciado a presentar su reclamo cuando haya incumplido con lo previsto en el párrafo anterior.
V. RESOLUCIONES
Artículo 19
Política aplicable
El Grupo de Expertos resolverá la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio
de conformidad con la Política aplicable, el presente Reglamento, así como las normas generales y
principios de derecho que considere aplicables.
Artículo 20
Forma y comunicación de las decisiones
A. La decisión final se remitirá al Centro de Resolución de Controversias, en un plazo de siete (7) días
a partir del cierre del procedimiento de resolución de controversias.
B. En la resolución figurará la fecha en la que se haya efectuado, las razones sobre las que en se
sustente y estará firmada en forma digital o escrita. El Grupo de Expertos podrá consultar con el Centro
de Resolución de Controversias respecto de cuestiones de forma relativas a la resolución.
C. En cuanto sea posible, una vez que el Grupo de Expertos haya remitido la decisión al Centro de
Resolución de Controversias, éste la comunicará a cada parte y a los registradores y al Administrador
para que se lleve a cabo su ejecución.
D. Salvo que el Grupo de Expertos determine lo contrario, el Centro de Resolución de Controversias
publicará la resolución en un sitio Web accesible por el público.
Artículo 21
Conciliación y conclusión anticipada del procedimiento
A. El Centro de Resolución de Controversias promoverá entre las partes el uso de la Conciliación como
medio anticipado de resolución de conflictos, invitando a las partes a conciliar antes de iniciar el
procedimiento a través de un Grupo de Expertos. Para ello facilitará información de los CCA
disponibles en la base de datos de la Comisión Multisectorial de Políticas del Sistema Peruano de
Nombres de Dominio y con los que mantenga acuerdos de apoyo institucional.
B. Si las partes llegan a un acuerdo, a través de Conciliación, comunicarán de esta situación al Centro
de Resolución de Controversias, adjuntando el Acta de Conciliación respectiva; de modo que el Centro
archive el procedimiento y comunique los acuerdos al Administrador para la ejecución de los mismos.
C. Si las partes han iniciado un procedimiento ante un Centro de Resolución de Controversias y en
aplicación de su facultad de conciliar llegan a un acuerdo antes de que el Grupo de Expertos adopte su
decisión, éste último deberá declarar concluido el procedimiento de solución de controversias, y
procederá a ejecutar los efectos del acuerdo de Conciliación establecido.
D. Si la continuación del procedimiento es innecesaria o imposible por cualquier motivo no mencionado
en el artículo 21, antes de que el Grupo de Expertos emita su decisión, éste último estará facultado
para dictar una decisión que ponga fin al procedimiento de solución de controversias, a menos que una
parte presente motivos justificados de objeción que el Grupo de Expertos evaluará dentro de un plazo
determinado por éste.
Artículo 22
Efecto de los procedimientos judiciales
a) En caso que se inicien procedimientos judiciales antes o durante la resolución de un procedimiento
administrativo respecto de una controversia en materia de nombres de dominio que sea objeto de la
solicitud de resolución de controversias, el Grupo de Expertos estará facultado para decidir si suspende
o termina el procedimiento, o continúa con el mismo hasta adoptar una decisión.
b) En caso que una parte inicie procedimientos judiciales durante el período de resolución iniciado ante
un Centro de Resolución de Controversias, lo notificará inmediatamente al Centro de Resolución de
Controversias correspondiente.
VI. TASAS Y HONORARIOS
Artículo 23
Tasas
A. La solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio estará sujeta al pago de
una tasa fija de conformidad con las tasas publicadas por el Centro de Resolución de Controversias
que estén en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de resolución. En caso las partes
hayan establecido una solución al conflicto de intereses a través de Conciliación, los costos
administrativos que se hayan generado en el Centro de Resolución de Controversias hasta el momento
en que se notifiqué el Acuerdo de Conciliación, serán cubiertos por una tasa especial que determine el
Centro de Resolución de Controversias.
B. La tasa estará compuesta por:
i. Costos administrativos del Centro de Resolución de Controversias, que no podrá ser
reembolsada; y
ii. Costos administrativos del Grupo de Expertos que no podrá ser reembolsada después del
nombramiento de dicho grupo.
C. El Centro de Resolución no tomará medida alguna respecto de las solicitudes de resolución de
controversias relativa a nombres de dominios hasta que no haya recibido la tasa indicada en el literal A
del artículo 23 de este documento.
D. En caso que el Centro de Resolución de Controversias no haya recibido aún el pago de la tasa
administrativa en el plazo de siete (7) días, a partir del envío previo del recordatorio de pago, se
considerará que se ha retirado la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.
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